Resumen: Las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal tipificado por el legislador en la LO 5/2010, de 22 de junio, son las siguientes: a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización. b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica. c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros.
Resumen: Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y al secreto de las comunicaciones. Legalidad de las intervenciones telefónicas. La cuestión relativa a qué juzgado de instrucción es el competente es de legalidad ordinaria y no alcanza relevancia constitucional. El hecho de que los agentes comparezcan ante el Juzgado Decano presentando un informe policial para obtener una autorización judicial con el fin de practicar nuevas escuchas cuando existe un procedimiento ya abierto, no implica en este caso un fraude procesal con eficacia anulatoria, máxime cuando todo indica que los dos delitos investigados (tráfico de hachís y secuestro) debieron ser objeto de un solo procedimiento. Concurren sospechas fundadas para acordar las intervenciones telefónicas en los dos autos de autorización judicial que se cuestionan. Requisitos: la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas. Coautoría y complicidad.
Resumen: Una constante y bien decantada jurisprudencia ha fijado como requisitos necesarios para que pueda hablarse de una asociación de esta clase, los siguientes: a) una pluralidad de personas concertadas; b) la existencia, entre ellas, de un mínimo de organización; c) cierta estabilidad en esa clase de relación; d) que el fin sea cometer delitos. Pues bien, lo que resulta de los hechos, según lo trascrito, es la existencia de un concierto, donde concertar equivale a acordar o convenir, que, desde luego, no es lo mismo que organizarse para. Pero es que luego, cuando se trata de precisar la proyección de ese concierto, todo se reduce a la localización en un taller, que no pertenecía a ninguno de los recurrentes, de un automóvil, dos juegos de llaves y un motor. Siendo así, es claro que lo que tendría que dar contenido y sustento al aserto central relativo a la existencia de una asociación delictiva, carece de aptitud para ello, con lo que aquél se agota en la pura afirmación en sí misma. Y esto porque la presencia de el vehículo, las llaves y el motor en el local de referencia, que tampoco se sabe cómo y en virtud de qué acciones concretas de los recurrentes habrían llegado allí, podría muy bien explicarse al margen de la hipótesis del art. 515.1º CP.
Resumen: Los diferentes Autos a los que aluden los recurrentes carecían, en efecto, de fundamento válido y adecuado, al apoyarse en la creencia de la existencia del delito de terrorismo que ya había sido suficientemente descartada no sólo por la Policía en sus informes, sino también por el propio Juez instructor cuando adoptó la decisión de inhibirse. A pesar de ello, un día antes y un día después de dicha inhibición se sigue aludiendo al referido delito como justificación de las autorizaciones: esa infundada mención del delito de terrorismo en la motivación para autorizar las prórrogas no puede subsanarse con el argumento de estar ante un error meramente formal, en el que habría incurrido el Juez al redactar sus resoluciones: aunque ello fuera así, no sólo la reiteración en el mismo, sino la trascendencia de la práctica de una diligencia tan gravosa para el derecho fundamental al secreto de sus comunicaciones, exige un rigor que no permite transigir con el defecto de fundamentación incorporado como exclusivo sostén a las resoluciones de referencia. El Ministerio Fiscal tampoco solicitó en su momento aclaración, rectificación o subsanación alguna de este extremo, pese a su importancia. Por ello, las diligencias practicadas, inadecuadamente autorizadas, han de ser consideradas nulas, y tal nulidad extiende su efecto sobre el material probatorio de ellas obtenido. Ello vicia en tal modo la prueba practicada en este caso que conduce a absolver a los acusados.
Resumen: El TS estima que respecto a un acusado no existe prueba directa en la participación en uno de los robos. El delito de asociación ilícita de los acusados en los robos se prueba a través de las vigilancias policiales, y declaraciones, así como los reconocidos actos de venta de cobre en las chatarrerías. Respecto a la responsabilidad civil en el delito de receptación se estima el motivo que condena a la restauración de los desperfectos en los distintos robos a los receptadores ya que ello no queda integrado bajo la responsabilidad civil de este delito sino la restitución y devolución del material adquirido. No se estima el motivo de dilaciones indebidas porque no ha sido alegado en la instancia.
Resumen: Fenómeno de las denominadas "tribus urbanas" y de su creciente difusión y de las respuestas adoptadas por la Administración respecto de su vertiente de crimen organizado. Respuestas legales a las denominadas asociaciones ilícitas, que tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se convierte en una categoría residual frente a los restantes tipos de asociaciones recogidas en el artículo 570 del Código Penal. El delito de asociación del artículo 515 CP exige una vocación a una actividad que abarque una pluralidad de delitos, tener cierta nota de consistencia y permanencia y no precisa de una especial complejidad. La conclusión a la que llega la Audiencia es inexacta en cuanto el informe pericial sea insuficiente para estimar que el grupo "DPP" no tiene por finalidad la comisión de delitos, pero la prueba es insuficiente en cuanto a la incardinación de los participantes en ese grupo, por lo que la calificación oportuna es la de riña tumultuaria. Carácter de arma prohibida de un machete utilizado por uno de los participantes. Se trata de un delito de actividad sin necesidad de resultado. Validez de las normas penales en blanco. El carácter penal de la tenencia de un arma que encaje dentro del concepto reglamentario de armas prohibidas exige que se trate de armas de indudable capacidad lesiva y que representen un claro peligro, como acontece en el caso. El arma se trata de un machete con varios centímetros de hoja y se hizo uso intimidatorio de ella.
Resumen: El TS analiza la suficiencia de pruebas de cargo que existen contra los integrantes de un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas, en concreto la introducción de droga a Europa desde España. Así, encargarse de la recepción en el aeropuerto de un avión que contiene la droga y la constancia de relaciones previas con el remitente de la droga evidenciadas por las comunicaciones intervenidas, constituyen indicios que determinan la participación de uno de los recurrentes en el tráfico. También el hecho de participar en una estructura empresarial ficticia y recepcionar el avión con la droga constituyen indicios de criminalidad. Se establecen las diferencias entre codelincuencia, grupo y organización criminal conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Cuando además de la pertenencia a una organización se aprecie extrema gravedad, si ésta justifica una pena superior en dos grados, los límites vendrán determinados por el art. 370 y no por el art. 369 bis. A los integrantes de la organización la pena será de 9 a 13 años y medio. A los jefes, debe aplicarse el 369 bis y la pena será de 12 a 18 años de prisión. Se aplica la reforma de la LO 5/2010 por ser más beneficiosa para el reo a uno de los implicados.
Resumen: Se estiman parcialmente los recursos de las acusaciones por falta de motivación de la denegación de determinadas pruebas y se acuerda reponer la causa al momento de la declaración de impertinencia para que se proceda por el Tribunal, con distinta composición, a un nuevo juicio de pertinencia respecto de la pertinencia de la prueba videográfica interesada por las acusaciones. Y deberá hacerlo conforme a los parámetros valorativos que se exponen en el FJ 2º, apartado A) de esta resolución. Con independencia del criterio finalmente suscrito por los Jueces de instancia respecto de la validez de esa prueba, se declara también la pertinencia de la declaración testifical de los periodistas que participaron en la elaboración del vídeo. Del mismo modo, se declara que la negativa del Tribunal a dar lectura a las declaraciones sumariales prestadas por los imputados con asistencia letrada, supone una merma de la capacidad de aportación probatoria de la parte que así lo interesa. Con ello se limitó de forma injustificada un juicio de contraste que puede resultar decisivo para la valoración de la credibilidad del imputado que está siendo interrogado. Se declara asimismo la necesidad de que sea otra Sección, con distinta composición, la que celebre el nuevo juicio. Lo impone así la necesidad de preservar la imparcialidad de los Magistrados que han dictado sentencia y valorado las pruebas, hecho que condicionaría de forma irreparable una nueva aproximación valorativa.
Resumen: La insuficiente cobertura legal no predetermina genéricamente la nulidad de las intervenciones telefónicas, pues la normativa debe complementarse con la doctrina jurisprudencial. El control de la motivación del auto habilitante de la intervención no implica sustituir el criterio aplicado por el Instructor por el de los recurrentes, ni tampoco por el de esta Sala. La validez y legitimidad del auto ha de realizarse en un juicio ex ante. La prórroga temporal de la intervención inicialmente autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene justificación material en la resolución inicial. Basta que el auto que acuerda inicialmente las intervenciones establezca un sistema de dación de cuenta. La agrupación criminal en que no concurra alguno de estos dos elementos propios de la organización, la permanencia, o constitución con carácter estable, y la estructura o reparto de tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o bien no concurra ninguno de los dos, no será organización sino un Grupo. Se aprecia codelincuencia y no grupo criminal, en los casos de uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito. Es suficiente la autorización de cualquier titular o morador de la vivienda, salvo en caso de que se encuentren enfrentados con el afectado por el registro.
Resumen: La mera codelincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad. La introducción de otras nuevas infracciones por LO 5/2010, esto es, las organizaciones y grupos criminales, responde a un esquema similar en ambos casos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas. Pero ello no quiere decir que la jurisprudencia anterior sobre asociaciones ilícitas de carácter criminal haya quedado sin efecto, sino que el legislador ha perfeccionado su técnica de punición, por lo que, a partir de la entrada en vigor de la LO 5/2010 la asociación criminal tendrá una interpretación más relacionada con el ámbito que le es propio, es decir, con el derecho constitucional de asociación cuando se desvía hacia fines criminales, penalizándose esas estructuras delictivas en los nuevos artículos 570 bis y ter del Código Penal.